Brasil es responsable de la muerte de 60 personas como consecuencia de explosión en fábrica

San José, Costa Rica, 26 de octubre del 2020.- En la Sentencia del Caso Empleados de la Fábrica de Fuegos en Santo Antônio de Jesus y sus familiares Vs. Brasil, notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró al Estado de Brasil responsable internacionalmente por las violaciones a los derechos humanos de 60 personas fallecidas y seis personas heridas como consecuencia de la explosión de una fábrica de fuegos artificiales. Asimismo, se estableció la responsabilidad por el sufrimiento causado a 100 familiares de las personas fallecidas y heridas en la explosión. En este caso, la Corte declaró la violación de los derechos a la vida (artículo 4 de la Convención Americana), a la integridad personal (artículo 5), a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, en lo que respecta al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias (artículo 26), a los derechos de la niña y del niño (artículo 19), a la igualdad y no discriminación (artículos 24 y 1.1), a la protección judicial (artículo 25) y a las garantías judiciales (artículo 8).

El resumen oficial de la Sentencia puede consultarse aquí y el texto íntegro de la Sentencia puede consultarse aquí.

El 11 de diciembre de 1998 se produjo una explosión en una fábrica de fuegos artificiales en el municipio de Santo Antônio de Jesus, en el Estado de Bahía, en Brasil. La fábrica consistía en un conjunto de carpas ubicadas en potreros con algunas mesas de trabajo compartidas. Como consecuencia de la explosión, murieron 60 personas y seis resultaron heridas. Entre las personas que perdieron la vida se encontraban 59 mujeres -de las cuales 19 eran niñas- y un niño. Entre las personas sobrevivientes, se encontraban tres mujeres adultas, dos niños y una niña. Cuatro de las mujeres fallecidas estaban embarazadas. Ninguno de los sobrevivientes recibió tratamiento médico adecuado para recuperarse de las consecuencias del accidente.

Según estableció la Corte en la Sentencia, la fábrica contaba con autorización de las autoridades competentes para su funcionamiento. Sin embargo, desde su registro, hasta el momento de la explosión, no hubo fiscalización por parte de las autoridades estatales en relación con las condiciones laborales o con el ejercicio de actividades peligrosas, pese a que esta era una exigencia de la normatividad por el riesgo que implicaba la actividad desplegada.

La Corte estableció que los Estados tienen el deber de regular, supervisar y fiscalizar la práctica de actividades peligrosas, que implican riesgos significativos para la vida e integridad de las personas sometidas a su jurisdicción, como medida para proteger y preservar estos derechos. En este caso, la Corte encontró que el Estado catalogó la fabricación de fuegos artificiales como una actividad peligrosa y reglamentó las condiciones en que debía ejercerse. Sin embargo, no desplegó ninguna acción de control o fiscalización previa a la explosión. Esa conducta omisiva del Estado dio lugar a la violación del artículo 4 de la Convención Americana, sobre el derecho a la vida, en perjuicio de las 60 personas fallecidas, y del artículo 5 del mismo instrumento, referido al derecho a la integridad personal, en perjuicio de las seis personas que resultaron heridas.

Además, la Corte encontró que Brasil tenía la obligación de asegurar condiciones equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad, salud e higiene en el trabajo y de prevenir accidentes de trabajo. Sin embargo, las empleadas de la fábrica de fuegos trabajaban en condiciones de precariedad, insalubridad e inseguridad y no recibieron instrucciones sobre medidas de seguridad, ni elementos de protección para realizar el trabajo. Todo ello, sin que el Estado ejerciera ninguna labor de supervisión o fiscalización. Por lo anterior, la Corte encontró al Estado responsable de la violación al artículo 26, sobre derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, en lo que respecta al trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias.

Adicionalmente, en relación con las niñas y niños que perdieron la vida y los que resultaron heridos, se estableció que Brasil no tomó medidas especiales para su protección conforme al artículo 19 de la Convención Americana.

En la Sentencia, la Corte también estableció que la situación de pobreza en que se encontraban las víctimas, sumada al hecho de que eran mujeres y afrodescendientes, agravó su condición de vulnerabilidad. Lo anterior facilitó la instalación y funcionamiento de una fábrica dedicada a una actividad especialmente peligrosa, sin fiscalización, y llevó a las víctimas a aceptar un trabajo que ponía en riesgo su vida e integridad y la de sus hijas e hijos menores de edad. Además, el Estado no adoptó ninguna medida para garantizar la igualdad material en el derecho al trabajo respecto de este grupo de mujeres en situación de marginación y discriminación. Por lo anterior, la Corte encontró que el Estado violó el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24) y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (artículo 26), en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, sobre prohibición de discriminación.

En relación con los procesos judiciales adelantados, la Corte encontró que se violaron los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. Esto, porque de los procesos iniciados como consecuencia de la explosión, solo habían culminado los de la vía administrativa, algunos laborales y civiles, sin que se hubiera logrado la ejecución de la reparación en estos últimos. Los demás procesos (penal y civiles), pasados más de 18 años, se encontraban pendientes en diversas etapas.

En razón de estas violaciones, la Corte ordenó diversas medidas de reparación, entre ellas: publicar la integridad de la Sentencia en un sitio web oficial del Estado de Bahía y del Gobierno Federal, y producir un material para radio y televisión en el que se presente el resumen de la Sentencia; realizar un acto de reconocimiento de responsabilidad internacional; implementar una política sistemática de inspecciones periódicas en los locales de producción de fuegos artificiales; diseñar y ejecutar un programa de desarrollo socioeconómico destinado a la población de Santo Antônio de Jesus; y pagar las indemnizaciones por daño material e inmaterial, así como el reintegro de costas y gastos.

Los Jueces Patricio Pazmiño Freire, Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Ricardo Pérez Manrique dieron a conocer a la Corte sus votos individuales concurrentes. Los Jueces Eduardo Vio Grossi y Humberto Antonio Sierra Porto dieron a conocer a la Corte sus votos individuales parcialmente disidentes.

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La composición de la Corte para la emisión de la presente Sentencia fue la siguiente: Jueza Elizabeth Odio Benito, Presidenta (Costa Rica); Juez Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente; (Ecuador), Juez Eduardo Vio Grossi (Chile); Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor (México); Juez Humberto Antonio Sierra Porto (Colombia); Juez Eugenio Raúl Zaffaroni (Argentina) y Juez Ricardo Pérez Manrique (Uruguay).

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